GUIA PARA EL ESTUDIO DEL TEMA 5: EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA JURISDICCION.
SUMARIO: Introducción, I.- Derogatoria Convencional de la Jurisdicción, II.- La Litispendencia Internacional y la Conexidad Internacional, III.- Inmunidad de Jurisdicción, IV.- Tratamiento Procesal de la Jurisdicción.
INTRODUCCIÓN
La facultad del Estado de establecer los límites de su propia jurisdicción se traduce generalmente, en el Derecho contemporáneo, en la sanción de normas delimitadoras de dicha jurisdicción. Estas normas determinan sobre cuáles supuestos los órganos judiciales del Estado, considerados en conjunto, van a ejercer el poder soberano de juzgar. Pero en virtud de otras disposiciones normativas que pueden ser de orden interno o de Derecho Internacional, el funcionamiento en general de las normas de jurisdicción suele estar excepcionado por circunstancias concretas, concernientes a la voluntad de las partes, a la existencia en otra jurisdicción de un debate judicial sobre el mismo asunto, o a la cualidad de los sujetos involucrados. Estas circunstancias vienen a determinar, en ese mismo orden, las excepciones de derogatoria convencional de la jurisdicción, las de litispendencia internacional y conexidad internacional, así como la de inmunidad de jurisdicción.
I.- DEROGATORIA CONVENCIONAL DE LA JURISDICCION.
La voluntad de los particulares no sólo puede producir el efecto positivo del sometimiento a una determinada jurisdicción, planteándose así lo que se conoce como la “prórroga” de la jurisdicción, sino que también puede producir un efecto negativo que implica lo que conocemos como “derogatoria” de la jurisdicción.
En el caso de la prórroga, la voluntad común produce la atribución de jurisdicción, siendo que el Estado al cual se someten las partes carecía originalmente de ella conforme a sus respectivas reglas. Si conforme a dichas reglas el Estado tenía ya jurisdicción, el sometimiento de las partes no hace más que confirmar o ratificar la misma, sin que se despliegue realmente un efecto de prórroga.
En el supuesto de la derogatoria, la voluntad común de las partes es que los tribunales de un Estado no resuelvan el fondo del litigio. El efecto es, pues, derogar la jurisdicción que poseían los tribunales de ese Estado en virtud de las reglas de atribución.
La admisibilidad de la derogatoria de la jurisdicción es consecuencia del reconocimiento del principio dispositivo. La aplicación de tal principio en el campo de la jurisdicción implica que las partes pueden disponer voluntariamente de su derecho de activar los órganos jurisdiccionales de un determinado Estado, lo cual sólo puede operar mediante un acuerdo mutuo de voluntades, hablándose por tanto de la “derogatoria convencional” de la jurisdicción.
Pero la posibilidad de renunciar anticipadamente al derecho de activar los órganos jurisdiccionales de un Estado, está directamente relacionada a derechos fundamentales de la persona como el de la efectiva tutela judicial, y está también vinculada a intereses sociales toda vez que la jurisdicción se establece como sustituto de la justicia particular, para fomentar la paz social. En consecuencia tal renuncia sólo es admisible si se formula en favor de otra entidad o institución con aptitud legal suficiente para tutelar de forma efectiva los derechos e intereses de las personas. Puede renunciarse sólo a favor de jueces de un Estado extranjero o de árbitros, bien sean nacionales o extranjeros.
I.1.- LA DEROGATORIA CONVENCIONAL DE LA JURISDICCIÓN EN EL SISTEMA VENEZOLANO.
El ordenamiento jurídico venezolano admite la derogatoria de la jurisdicción tanto en sus fuentes internacionales como en sus fuentes internas.
I.1.1.- FUENTES INTERNACIONALES.
Entre nuestras fuentes internacionales el Código Bustamante contempla la figura de la derogatoria de la jurisdicción, la cual es exigida como condición para la validez de la prórroga expresa. En otras palabras, para que la prórroga de la jurisdicción (entendida en los términos ya indicados) tenga efecto, es necesario también que las partes renuncien a la jurisdicción originalmente competente.
En efecto, el artículo 318 de dicho Código establece el sometimiento o sumisión como criterio de jurisdicción para el ejercicio de acciones civiles y mercantiles de toda clase, siempre que uno de los litigantes por lo menos sea nacional del Estado contratante al que se someten o tenga en él su domicilio. Por otra parte, el artículo 321 ejusdem establece que se entiende por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.
El Código Bustamante sólo impide la prórroga y derogatoria, en casos de acciones sobre bienes inmuebles ubicados fuera del foro prorrogado y si lo prohíbe la ley de situación de dichos bienes. Ese sería en el contexto de dicho Código el único supuesto de inderogabilidad. La expresión “si lo prohíbe la ley de su situación”, implica que queda sujeto a la legislación interna del respectivo Estado determinar si la derogatoria es admisible.
A continuación transcribimos los artículos del Código Bustamante que tienen que ver con el aspecto de la derogatoria:
Art. 318. Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.
Art. 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.
Art. 320. En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.
Art 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.
El Código Bustamante no prevé la derogatoria convencional de la jurisdicción a favor de árbitros. Tal derogatoria si se encuentra implícitamente contemplada en dos instrumentos internacionales vigentes en Venezuela:
a) Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva de York 1958, vigente en Venezuela desde 1994). Art. II. “1.- Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje...”
b) Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá 1975, vigente en Venezuela desde 1985). Art. 1. “Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.”
Al establecerse el deber de respetar el acuerdo arbitral y dado que el acuerdo arbitral excluye la jurisdicción ordinaria, podemos, pues, decir que ambas convenciones consagran implícitamente la derogatoria convencional de la jurisdicción a favor de árbitros.
I.1.2.- FUENTES INTERNAS
En cuanto a nuestras fuentes internas, se tiene que la derogatoria convencional de la jurisdicción de los Tribunales venezolanos se encuentra contemplada en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto reza lo siguiente:
Art. 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de Tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
La norma está redactada en función de establecer los supuestos de excepción en los que se prohíbe derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana, es decir, los supuestos de inderogabilidad de la jurisdicción. Pero al contemplarse tales supuestos se deduce por interpretación en contrario que se acoge el principio dispositivo, según el cual sí puede derogarse la jurisdicción venezolana fuera de los casos de excepción allí previstos, y estos son:
a.- cuando se trate de controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela o;
b.- de materias respecto de las cuales no cabe transacción o;
c.- que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Fuera de estos casos se admite la derogación de la jurisdicción venezolana sin que se requiera vinculación alguna con el Estado donde tengan su asiento los tribunales o los árbitros.
La derogatoria procede a favor de “Tribunales extranjeros o de árbitros que resuelvan en el extranjero”.
En cuanto a la derogatoria a favor de árbitros que resuelvan en el extranjero, debe tenerse en cuenta que el comentado artículo 47 LDIP, es en principio la única norma de ese texto legal que se aplica a la materia de arbitraje, pues el artículo 62 ejusdem expresamente señala:
Art. 62: “Salvo lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.”
La LDIP sólo hace referencia a la derogatoria a favor de árbitros que resuelvan en el extranjero. Pero en todo caso, la derogatoria a favor de árbitros que resuelvan en territorio venezolano es también un supuesto de derogatoria convencional de la jurisdicción., y tal supuesto se encuentra consagrado en la Ley de Arbitraje Comercial:
“Art. 3: Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
Art. 5: El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. (resaltado nuestro)
Art. 6: El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.”
Como puede observarse, el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial establece como principio la derogatoria de la jurisdicción a favor del arbitraje, sin distinguir entre el nacional o internacional, y señala los supuestos de excepción en los cuales no pueden las partes someter sus asuntos a arbitraje. Y decimos que se trata en efecto de una derogatoria de la jurisdicción, puesto que tal como lo prevé el artículo 5 ejusdem “en virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”, y este acuerdo “es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Decreto con fuerza de Ley de Comercio Marítimo (2001)
En materia de comercio marítimo nuestra legislación interna prevé la inderogabilidad de la jurisdicción, no como excepción sino como regla general para todos los supuestos de acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano:
Art. 10. “Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en forma inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano.”
Fuera de estos casos en que los bienes o personas se desplazan hacia el territorio venezolano, puede admitirse la derogatoria de la jurisdicción a favor de tribunales extranjeros o árbitros, pero tal derogatoria no procede de forma anticipada, sino una vez que se realice el hecho generador de la acción:
Art. 11: “En los casos en que se admita, la jurisdicción que corresponda a los tribunales venezolanos podrá ser derogada a favor de tribunales extranjeros, o someter el asunto que se suscite a un procedimiento arbitral, sólo una vez producido el hecho generador de la acción.”
I.1.3.- EFECTOS SOBRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y SU CONSIDERACIÓN PROCESAL
La derogatoria trae como consecuencia que los tribunales del Estado carezcan de jurisdicción para conocer del respectivo asunto, aunque sus normas sobre jurisdicción se la hubieren atribuido, produciéndose en consecuencia un supuesto de “falta de jurisdicción”.
Cuando se trata de una derogatoria a favor de tribunales extranjeros, la falta de jurisdicción constituye un supuesto propio del Derecho Internacional Privado, que debe ser ventilado conforme a las respectivas normas sobre jurisdicción de la Ley de Derecho Internacional Privado y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trata de una derogatoria a favor de árbitros, el tratamiento del asunto podría variar en función de que se trate de árbitros que resuelvan en el extranjero o de árbitros que resuelvan en territorio venezolano.
Si se trata de árbitros que resuelvan en el extranjero estaríamos también ante un supuesto particular del Derecho Internacional Privado, donde resulta procedente aplicar las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado referentes al tratamiento de la falta de jurisdicción, específicamente el artículo 57, que establece que la falta de jurisdicción puede declararse de oficio o solicitud de parte en cualquier estado o grado del proceso, modificando además lo establecido por el parcialmente derogado artículo 49 CPC, en cuanto a la obligatoriedad de la consulta y la suspensión del procedimiento (véase título IV de esta guía). Tal norma debería aplicarse sin lugar a dudas en casos de derogatorias a favor de árbitros que resuelvan en el extranjero, a pesar de la aparente restricción que se establece en el citado artículo 62 LDIP, puesto que no existe ninguna otra norma en nuestro ordenamiento interno que disponga expresamente lo conducente para tales casos. Además aplicarían también los artículos 62 y siguientes del CPC en cuanto a la tramitación procesal de la consulta y la regulación de jurisdicción.
Ahora bien, si se trata de una derogatoria a favor de árbitros que resuelvan en territorio venezolano, resulta difícil determinar cuál sería la normativa aplicable a su tratamiento procesal, una vez que se plantea ante nuestros tribunales una acción sobre un asunto que ha sido sometido a arbitraje interno. En estos casos, ya hemos dicho de que se trata supuestos de “falta de jurisdicción”, pero como quiera que se trata de una falta de jurisdicción que no se produce frente a jueces extranjeros ni respecto de árbitros que resuelvan en el extranjero, tales supuestos podrían quedar completamente excluidos del ámbito de regulación de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así pues, se plantean serias dudas sobre la posibilidad de aplicar la normativa de dicha ley para tales supuestos. Estas dudas quedarán para ser resueltas por la jurisprudencia y la doctrina especializada en materia de arbitraje.
II.- LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD INTERNACIONAL
II.1- NOCIONES GENERALES.
La tendencia de los Estados en cuanto a la autolimitación de su jurisdicción, restringiéndola solo al conocimiento de cierta clase de litigios, se formula mediante la exigencia de ciertos vínculos con el propio sistema jurídico. En nuestro caso, la Ley de Derecho Internacional Privado determina la jurisdicción venezolana mediante normas expresas y especiales, todo ello en ejercicio de una potestad soberana que consiste en fijar los límites de la jurisdicción propia. Estas normas determinan cuáles supuestos de hecho considera el legislador como vinculados al ámbito de intereses de su respectiva sociedad, indicando bajo qué condiciones ejercitarán sus órganos jurisdiccionales el poder de juzgar.
Pero el Estado no puede dejar de tener en cuenta que éste participa en una Comunidad de Estados igualmente soberanos que tienen también sus propios órganos jurisdiccionales. El reconocimiento de las soberanías estatales extranjeras, que ejercen un poder jurisdiccional tan legítimo como el propio, plantea la posibilidad de que el Estado se abstenga de ejercer su poder jurisdiccional en aquéllos casos que se hayan planteado previamente ante los órganos judiciales de un Estado extranjero, ya que tal excepción respondería principalmente a los intereses y derechos de las partes litigantes. A partir de estas ideas se concibe la posibilidad de admitir la litispendencia y conexidad en el plano internacional como excepciones a la jurisdicción de un Estado.
Según autorizada doctrina española la excepción de litispendencia internacional tiene por objeto impedir que se pueda plantear el mismo litigio ante dos tribunales de dos Estados distintos, cumpliendo básicamente dos funciones:
1) Proteger a cada parte frente a comportamientos oportunistas de la otra, evitando dobles cargas procesales y asegurando la uniformidad internacional de la tutela judicial. Y la razón práctica es muy poderosa: si el segundo tribunal resuelve de forma contraria al primero, existirían dos decisiones inconciliables con lo cual se estaría ofreciendo una tutela judicial contradictoria y territorialmente limitada: la decisión dictada en un Estado no sería reconocida en el otro, y viceversa.
2) Favorecer la economía procesal. El desarrollo de dos procesos para resolver un mismo conflicto entre particulares, duplica los costos de administración de justicia sin derivarse ningún beneficio a cambio: Si la decisión coincide en ambos casos, uno de ellos era prescindible. Si la solución es divergente y se plantean dos decisiones incompatibles en el ámbito internacional, se ocasionaría un problema adicional cuya solución tendría costos asociados. Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia venezolano la excepción de litispendencia internacional “es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias.” También ha considerado la mencionada Sala que la litispendencia internacional “es una institución que favorece la economía procesal y tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos en los cuales se tramita la misma causa.” Por tales razones es común observar en el Derecho comparado la consagración de la litispendencia internacional como excepción a la jurisdicción que se atribuyen los Estados conforme a sus respectivas normas. Y la misma naturaleza de razones informa también la llamada conexidad internacional, que igualmente se constituye como una excepción a la jurisdicción. La consagración de las excepciones de litispendencia y conexidad internacionales, supone una transposición al plano del Derecho Procesal Internacional de la protección de los principios que informan las excepciones litispendencia y conexidad en el ámbito de la competencia interna.
II.2- SISTEMA VENEZOLANO.
En el sistema venezolano encontramos expresamente consagrada la excepción de litispendencia, en el artículo 398 del Código Bustamante y en el artículo 58 LDIP. Este último contempla también la excepción de conexidad internacional.
II.2.1- EL CÓDIGO BUSTAMANTE.
El Código Bustamante consagra expresamente la excepción de litispendencia internacional en un capítulo titulado, “las excepciones que tienen carácter internacional”, en el cual se establece también la excepción de cosa juzgada internacional:
Art. 394 CB. “La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.”
Al establecerse que se podrá alegar la litispendencia, se contempla implícitamente su procedencia. Pero se condiciona esto a que la sentencia que pueda dictarse en la causa pendiente en el extranjero haya de producir cosa juzgada en el otro Estado, lo cual sólo puede determinarse aplicando mutatis mutandis los requisitos que se exigen para el reconocimiento de sentencias extranjeras.
Es importante tener en cuenta que el Código Bustamante consagra también como una excepción a la jurisdicción la “cosa juzgada internacional”:
Art. 396 CB: “La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.”
II.2.2- LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Tal como señalamos anteriormente la LDIP consagra las excepciones de litispendencia y conexidad internacionales.
Art. 58º- “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.”
De la lectura de la norma se infiere que la jurisdicción venezolana no exclusiva, vale decir, la jurisdicción venezolana concurrente, puede quedar excluida y debe por tanto declinarse, cuando la misma causa u otra conexa se hubiere iniciado previamente en el extranjero. Se consagran de esa manera las excepciones de litispendencia y conexidad internacionales, las cuales tendrán lugar sólo en casos de jurisdicción concurrente.
Para el profesor EUGENIO HERNÁNDEZ-BRETÓN, el artículo 58 de la LDIP representa “una mejora sustancial del régimen incoherente del derogado artículo 4 del Código de Procedimiento Civil”. Agrega que al admitirse la litispendencia internacional se acoge el principio de relevancia del proceso judicial pendiente en el extranjero. Igualmente sostiene que la procedencia de la litispendencia exige la concurrencia de los siguientes supuestos: “(i) que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso según las normas sobre la jurisdicción; (ii) que la jurisdicción que le corresponde a los tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir, que el ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros no sea considerado según el Derecho venezolano como un arrebato de jurisdicción que le corresponde exclusivamente a los tribunales venezolanos según sus normas. Tales serán las previstas en el artículo 47 de la LDIP...(iii) que la causa pendiente en el extranjero sea la misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa con ella… …iv) que esa citación se haya verificado según las normas aplicables vigentes en donde se haya verificado efectivamente la citación. Estos requisitos son consistentes en las exigencias impuestas para reconocer eficacia a las sentencias extranjeras previstas en el artículo 53 de la LDIP. El reconocimiento de los efectos de un proceso extranjero y de excluir el ejercicio de la jurisdicción venezolana en esos casos sólo se justifica en la medida que el producto del ejercicio de la jurisdicción extranjera, el acto judicial por excelencia: la sentencia, puede desarrollar efectos en Venezuela” (resaltado nuestro) La posibilidad de exceptuar la jurisdicción venezolana en consideración de la pendencia en el extranjero de un procedimiento idéntico o conexo, como lo advierte el profesor HERNÁNDEZ-BRETÓN, sólo estaría justificada si ese procedimiento extranjero producirá los efectos propios de las sentencias en Venezuela. Por ello, para que estas excepciones prosperen no sólo debe tenerse en cuenta la eventual identidad entre los elementos de los procesos planteados, sino la circunstancia de que el procedimiento planteado en el extranjero pueda concluir con una sentencia que podrá tener eficacia en nuestro territorio, pues de lo contrario se le estaría negando a la parte afectada una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses en el territorio venezolano. Y la verificación de que el procedimiento extranjero pueda surtir efectos en Venezuela, sólo puede establecerse aplicando mutatis mutandi los requisitos exigidos en el artículo 53 de la LDIP para que tengan eficacia en Venezuela las sentencias extranjeras.
En el citado fallo del 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
“si analizamos el contenido de su artículo 58, en el cual se señala que la jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, resulta que por argumento a contrario es evidente que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quedase excluida por la jurisdicción extranjera, claro que para ello, depende en el caso concreto de la verificación de los siguientes requisitos:
1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.
2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.
3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.
5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.
6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.
7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó.” La LDIP no establece normas específicas para la determinación de la identidad ni de la conexidad entre las causas. El asunto parece quedar sujeto a lo que al respecto disponga el Derecho interno acerca de la litispendencia y la conexidad internas. Deben pues, tomarse en consideración las respectivas normas del CPC venezolano.
En relación a la litispendencia, debe tomarse en cuenta el criterio de las <<causas idénticas>> recogido en el CPC:
Art. 61 CPC: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o se haya citado con posterioridad. ”
Conforme lo explica el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto de la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa”. Cuando estemos en presencia de tal identidad de procedimientos, entre uno planteado en el extranjero y uno planteado ante tribunales venezolanos, podrá invocarse la excepción de litispendencia internacional.
En cuanto a la conexidad internacional, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del CPC.
Art. 51 CPC: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Art. 52 CPC: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
En principio, podrá invocarse la conexidad internacional, bien las por razones de continencia a las que se contrae el artículo 51, o bien por las conexiones que se establecen en el art. 52.
Pero en materia de conexidad internacional debe tenerse en cuenta que la consecuencia de la procedencia de la excepción, no puede ser la acumulación de los procedimientos, puesto que ningún juez tiene facultades para ordenar tal acumulación allende sus fronteras, donde no llegan sus poderes jurisdiccionales. Así, y salvo que un tratado internacional dispusiere otra cosa, la declaratoria de la conexidad internacional como excepción a la jurisdicción, tendría como consecuencia necesaria la extinción del proceso en el foro de referencia. Ello nos lleva a pensar que además del análisis de las conexiones, el juez debe examinar cuidadosamente la generalidad de los aspectos debatidos, para cuidar que la extinción del proceso no menoscabe injustificadamente la tutela judicial del demandante. Ello sucedería, por ejemplo, si se declina la jurisdicción en una determinada causa, sin que el Estado en el que se ha planteado la causa prevaleciente tenga jurisdicción para conocer de la causa extinguida.
II.2.3.- NATURALEZA Y CONSIDERACION PROCESAL DE LA LITISPENDENCIA Y LA CONEXIDAD.
La litispendencia internacional y la conexidad constituyen excepciones a la jurisdicción, con lo cual constituyen supuestos de falta de jurisdicción. En consecuencia, aplica para estos casos lo previsto en el artículo 57 de la LDIP (que comentaremos más adelante), en cuanto a que la falta de jurisdicción puede declararse en cualquier estado y grado del proceso.
Estas excepciones deben invocarse y tratarse como cuestiones de falta de jurisdicción y no de competencia, y el recurso en contra de la decisión que al respecto se tome será el de regulación de jurisdicción y no el de regulación de competencia.
La litispendencia y la conexidad internas, tienen distintas consecuencias a las que pueden deducirse de la litispendencia y la conexidad internacionales. En el ámbito interno cabe la acumulación de procesos. Ello no procede, como ya lo hemos dicho, en el ámbito internacional pues mal puede un órgano jurisdiccional venezolano ordenar algo a un órgano judicial extranjero, por lo que la consecuencia de la litispendencia y la conexidad internacionales no es otra que la declaratoria de la falta de jurisdicción y con ello, la extinción del proceso.
III.- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN
La inmunidad de jurisdicción es una figura que pertenece al mismo tiempo al Derecho Internacional Público y al Derecho Internacional Privado.Pertenece al Derecho Internacional Público, por ser una de las partes implicadas un sujeto de Derecho Internacional y porque su fuente surge de esta rama del Derecho. Y Pertenece al Derecho Internacional Privado porque la manifestación práctica del principio de inmunidad opera en el campo de la las normas sobre jurisdicción o competencia procesal internacional, propias del Derecho Internacional Privado, y porque en los asuntos donde cabe invocar la inmunidad de jurisdicción suele estar presente un sujeto de derecho privado. Puede decirse que desde la perspectiva de su fuente pertenece al Derecho Internacional Público, pero desde la perspectiva de su tratamiento procesal pertenece al Derecho Internacional Privado; mientras que desde la perspectiva de los sujetos involucrados se ubica entre los límites de ambas ramas del Derecho.
III.1.- EL CONCEPTO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y LOS SUJETOS DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.
El autor tailandés Sompong SUCHARITKUL, quizás quien más ha escrito sobre esta materia, observa que la inmunidad de jurisdicción puede ser expresada como una relación jurídica y apunta que, como “derecho” se encuentra correlacionada a un correspondiente “deber”; la “inmunidad” es correlativa de un “no poder”. Agrega este autor que la proposición de que un Estado extranjero tiene inmunidad de jurisdicción o es inmune a los tribunales locales, puede ser reformulada correlativamente, en el sentido de que el Estado local no ejercita ningún poder o jurisdicción sobre los Estados extranjeros. De lo anterior, concluye el autor que la inmunidad de jurisdicción puede verse como un derecho que es formalmente positivo, pero substancialmente negativo (“a rigth which is positive in form, but negative in substance”).
La inmunidad de jurisdicción es, pues, una prerrogativa que asiste a algunas categorías especiales de sujetos que los excluye de la posibilidad de ser sometidos en contra de su voluntad a la autoridad de tribunales foráneos, y que se traduce en el deber internacional de cada Estado de abstenerse de juzgar a los sujetos asistidos con esta prerrogativa, así como de ejecutar medidas coercitivas en contra de sus bienes.
En la actualidad son diversos los sujetos que gozan de inmunidad de jurisdicción. Estos pueden agruparse en las siguientes categorías principales: 1) Los Estados, 2) Los Jefes de Estado y demás órganos del Estado, 3) Los miembros de la Misión Diplomática, 4) Los miembros de la Oficina Consular, 5) Las Organizaciones internacionales y su personal. Estudiaremos por separado la inmunidad de jurisdicción respecto a cada uno de estos sujetos.
III.2- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS.
III.2.1.-ORIGEN Y ANTECEDENTES HISTORICOS
Suele afirmarse que la inmunidad de jurisdicción de los Estados deriva de la máxima par in parem non habet imperium, que a su vez se desprende de las nociones de soberanía, igualdad, independencia y dignidad de los Estados.
Apunta, sin embargo, Sir Ian SINCLAIRE, que al buscar detrás de esta máxima se encuentra que la misma está arraigada en antiguas doctrinas respecto de la inmunidad personal de los Jefes de Estado (“sovereigns” o “Heads of Estate”). Asimismo, observa SUCHARITKUL que en las jurisdicciones de common-law la inmunidad de los Jefes de Estados extranjeros, parece haberse basado en la práctica inicial en la analogía con la posición predominante del Jefe de Estado local (local sovereign) en el ámbito de su propia jurisdicción. Para este autor la doctrina de la inmunidad de jurisdicción habría sido un legado directo de la práctica constitucional interna expresada en la máxima “El rey no puede ser demandado en sus propios tribunales” (“The King cannot be sued in his own courts”). Advierte también el citado jurista británico (SINCLAIR) que el concepto de inmunidad de los Jefes de Estados ante jurisdicciones extranjeras ocupó poca discusión doctrinal entre los autores europeos clásicos del Derecho Internacional, los cuales sí abordaron con alguna profundidad la que asistía a los embajadores. Observa en este sentido, que Grocio hizo silencio al respecto de la inmunidad de los Jefes de Estado. Pero resulta curioso observar que fue Grocio quien primero proveyó de un fundamento teórico a los privilegios e inmunidades de las misiones diplomáticas a través de la teoría de la extraterritorialidad, basada ésta en la ficción de que la Misión diplomática formaba parte del territorio del Estado acreditante. El principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados adquiere vida propia a través de un proceso consuetudinario que arranca a partir del siglo XIX en la práctica judicial de los Estados. El más célebre antecedente se ubica en el caso The Schooner Exchage v. McFaddon decidido en 1812 por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. La jurisprudencia comparada a partir de entonces comenzó ha reconocer la inmunidad de jurisdicción, pronunciándose en los más variados sentidos y asumiendo diversidad de posiciones, pero en todo caso, aceptando la regla como un principio que derivaba del Derecho Internacional.
No obstante, las divergencias entre todas estas manifestaciones del principio de inmunidad han sido que tales, que la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI) se ha preguntado si este ha sido admitido como una norma consuetudinaria del Derecho Internacional o se trata sólo de un conjunto de prácticas tan divergentes que ni siquiera han configurado el elemento material de la costumbre internacional. La CDI admite la existencia de una norma consuetudinaria aun cuando haya incertidumbre acerca de su contenido. La distinción fundamental entre las posiciones divergentes, ha dado lugar a lo que hoy se conoce como la doctrina de "inmunidad de jurisdicción absoluta", por un lado, y por el otro, la doctrina de la "inmunidad de jurisdicción relativa o restringida".
A la práctica jurisprudencial de los Estados durante los siglos XIX y XX, que ofrece un campo vasto y complejo para el estudio, difícil de abarcar por la doctrina internacionalista, se le ha sumado la labor titánica de instituciones públicas y privadas que, desde finales del siglo XIX hasta los días en que escribimos estas líneas, han dedicado grandes esfuerzos para la codificación del principio de inmunidad de los Estados. Por si fuera poco, también a ello se ha sumado la labor legisladora de un número importante de países, que han configurado también el estudio de este principio.
III.2.2.- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN ABSOLUTA.
La aplicación de la regla par in par non habet imperium, y la concepción de los principios de soberanía, independencia, igualdad y dignidad, condujeron a un sector de la jurisprudencia comparada a la sostener la inmunidad de jurisdicción en términos absolutos. Según esta posición los Estados gozarían siempre de inmunidad de jurisdicción, independientemente del carácter con que actuaren, ni la naturaleza de su actuación.
En este sentido se pronunciaba inicialmente la jurisprudencia norteamericana, británica y francesa.
El citado caso The Schooner Exchage v. McFaddon (1812), decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos, marcó también la pauta del principio de inmunidad de jurisdicción absoluta. El caso trataba de dos ciudadanos norteamericanos dueños de una goleta que les fue despojada por marinos franceses en 1810. Al año siguiente la goleta entra en aguas norteamericanas y atraca en el puerto de Filadelfia como buque de la marina de guerra francesa y al mando de un capitán francés. Sus anteriores dueños entablan una acción judicial ante los tribunales norteamericanos reclamando la legítima propiedad de la embarcación, pero se esgrimió que dicha embarcación gozaba de inmunidad por pertenecer a un Estado extranjero. La decisión final sobre el asunto correspondió al juez Marshall, quien reconoció la inmunidad de jurisdicción y dejó asentadas algunas reflexiones magistrales, mencionando ya la existencia de un uso general en la materia y una opinión general derivada de ese uso. Marshall dedujo el principio de inmunidad a partir de un principio contrario a ella, el de la plena jurisdicción que tiene cada Estado en su territorio, el cual es “necesariamente exclusivo y absoluto” y “no es susceptible de limitación alguna que no sea impuesta por el mismo”. Así, luego de afirmar el carácter pleno y absoluto de jurisdicción de cada Estado y de subrayar la independencia e igualdad de éstos, indicó:
“Esta perfecta igualdad y absoluta independencia de los soberanos, y este interés común que les induce a tener relaciones mutuas y a prestarse servicios recíprocos, han dado lugar a una categoría de situaciones en las que se entiende que cada soberano renuncia al ejercicio de una parte de esa jurisdicción territorial plena y exclusiva de la que se ha dicho es un atributo de todas las naciones”. El precedente de The Schooner Exchange inmediatamente captaría la atención de juristas y sería citado por abogados y magistrados en los casos que afectaran a algún Estado. El debate sobre el carácter absoluto de la inmunidad siempre se ha visto atizado y a la vez empañado por posiciones ideológicas en torno al rol del Estado en la economía. El interés de proteger la actuación empresarial del Estado en el socialismo y el comunismo, han influenciado no sólo la práctica de algunos Estados hacia la doctrina de la inmunidad absoluta, sino que también han provocado fervorosas defensas doctrinarias.
A los efectos de este artículo nos vemos imposibilitados de conocer la actualidad de las prácticas estatales más allá de lo que accedemos a través de la doctrina. Y debemos observar que desde tiempo atrás la doctrina que conocemos, en su abrumadora mayoría, ha venido acusando el abandono progresivo de la doctrina de inmunidad absoluta. Por otra parte, todos los esfuerzos de codificación internacional que conocemos en cuanto a la inmunidad de jurisdicción contemplan excepciones a la regla, así como también lo hacen las legislaciones que se han dictado sobre la materia. De otro lado, hemos revisado los comentarios que los gobiernos de diversos Estados han remitido recientemente a la Comisión de Derecho Internacional con ocasión del proyecto de Convención sobre Privilegios e Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, y observamos que todos ellos, incluyendo a la República China, admiten la posibilidad de establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción.
Así, despojados de cualquier prejuicio ideológico, nos atrevemos a asegurar que el Derecho Internacional de la actualidad dejó definitivamente atrás la doctrina de inmunidad de jurisdicción absoluta.
Autorizada doctrina española plantea con agudeza que el Derecho Internacional “no impone el principio de inmunidad absoluta, aunque tampoco lo prohíbe. Es decir, que un Estado puede reconocer, si le parece oportuno, la inmunidad absoluta de jurisdicción del Estado extranjero, pero restringir esta inmunidad es conforme hoy con normas internacionales generales.”
III.2.3- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN RELATIVA O RESTRINGIDA.
Otros países asumieron desde sus primeros pronunciamientos criterios restrictivos de la inmunidad de jurisdicción. Entre ellos puede citarse la jurisprudencia de Italia, Bélgica y Alemania.
Asimismo, aquellos Estados cuyos tribunales concibieron el principio de la inmunidad absoluta, dejaron posteriormente este principio para asumir la posición restringida de la inmunidad, según la cual ésta admite excepciones y restricciones.
El giro en la jurisprudencia de EEUU a favor de la inmunidad relativa se operó a partir de 1952, con ocasión de un documento del Departamento de Estado (la llamada “Carta Tate”, “Tate letter”) dirigido a los tribunales de ese país, en el cual se sugería restringir a sólo a determinadas circunstancias el principio de inmunidad de jurisdicción. En este sentido destaca una decisión en la que se vio involucrado nuestro país en 1966, caso Chemical Natural Resources v. República de Venezuela, y en el cual el Tribunal aunque manifestó su desacuerdo con las sugerencias del Departamento de Estado, las aplicó por considerarlas vinculantes, y no reconoció la inmunidad de jurisdicción del Estado venezolano para ese procedimiento.
La doctrina de la inmunidad absoluta fue en cualquier caso definitivamente abandonada en Estados Unidos y en Gran Bretaña, con la adopción en 1976 y 1978, respectivamente de leyes especiales sobre inmunidad del Estado extranjero. Actitud que asumieron seguidamente otros países del common law.
Pero aun aceptándose el principio de la inmunidad de jurisdicción relativa, falta por saber cuáles son los límites precisos del principio de inmunidad y, en consecuencia, en qué casos un Estado incurriría en responsabilidad internacional por haber negado sus tribunales la aplicación de dicho principio. Tal definición no resulta nada fácil puesto que la práctica estatal en esta materia resulta ser muy divergente.
La tesis que parece tener mayor aceptación es la que establece una distinción entre dos categorías de los actos del Estado.
“La formulación más generalizada —en la que cabe subsumir las demás— es la que distingue entre los actos iure imperii y los actos iure gestionis del Estado extranjero, es decir entre sus actos de poder público ( o de soberanía) y los de carácter privado. La distinción plantea en la práctica, sin embargo, numerosas dificultades.
Las divergencias surgen fundamentalmente de la aplicación por los tribunales de distintos criterios de calificación de los actos del Estado extranjero:
a) En algunos casos, los tribunales estatales han puesto el acento en la finalidad del acto: el acto debe ser considerado como iure imperii si responde a un fin público. Dicho criterio parece haber sido prácticamente descartado en la práctica judicial más reciente…
b) Atender a la naturaleza del acto es más frecuente. Este criterio resulta más apropiado, al ser más objetivo. De acuerdo con él, debe reconocerse inmunidad al Estado extranjero únicamente cuando el acto tenga naturaleza pública. Ahora bien, ¿cómo se determina si un acto tiene naturaleza pública o privada? Atendiendo a la jurisprudencia de los tribunales que adoptan este criterio cabría afirmar que un acto tendrá naturaleza pública cuando el Estado actúa en la esfera del Derecho público, ejerciendo —o pudiendo ejercer— prerrogativas de poder público; por el contrario, tendrá naturaleza privada cuando el Estado actúa en el marco de un relación de Derecho privado. Otro modo de aplicar el criterio que nos ocupa consiste en distinguir los actos que solamente puede realizar el Estado de aquellos que pueden ser objeto de iniciativa privada.
...El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, por su parte, actuando en el marco de la Ley de 1976 sobre inmunidad del Estado extranjero, negó la inmunidad de jurisdicción a Argentina en el asunto Wetlover (1992), relativo a una acción por impago de bonos emitidos por dicho país, estimando que, al emitir dichos bonos, Argentina había operado in the manner of a private player, esto es, en la forma en que lo haría una persona privada.
La distinción entre la actuación del Estado en la esfera del Derecho público o en el marco de una relación de Derecho privado —o entre los actos que sólo puede realizar el Estado y los que pueden ser objeto de iniciativa privada— plantea, sin embargo, algunas dificultades. En primer lugar, el DI no marca la línea divisoria entre lo público y lo privado, sino que cada ordenamiento estatal la establece sobre la base de criterios propios. Se explica así, por ejemplo, que mientras el Tribunal Federal suizo consideró que la actividad de promoción d las Oficinas de Turismo estatales en el ejercicio por el Estado extranjero de su poder público (s. De 1979 en el asunto Egipto c. Cinetelevisión International), un Tribunal alemán llegó a conclusión contraria (s. De 1977 en el asunto de la Oficina Española de Turismo).
En segundo lugar, no se puede negar, a nuestro juicio que el objeto del acto resulta en ocasiones relevante. Así, por ejemplo, en la jurisprudencia estatal se observa una tendencia —de alcance variable— a otorgar inmunidad de jurisdicción en los procesos realtivos a contratos de trabajo, al menos cuando el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones relacionadas con el ejercicio del poder público. Baste citar la sentencia del Tribunal de Casación italiano en el asunto Gori Savellini (1955), en la que reconoce inmunidad a los Estados Unidos en un proceso incoado por un ciudadano italiano con respecto a su empleo en una base militar estadounidense establecida en Italia.
Por último, algunos tribunales que, en aplicación de la doctrina restrictiva, niegan la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones de indemnización por lesiones a personas o daños a sus bienes causados pro actos imputables a un Estado extranjero, han llegado a considerar irrelevante en este caso la naturaleza pública o privada. Particular mención merece en este sentido la sentencia pronunciada en 1980 por un tribunal de los Estados Unidos en el asunto Letelier, que negó la inmunidad de jurisdicción de Chile en relación con una acción por indemnización por un asesinato político perpetrado en Estados Unidos por el servicio secreto chileno
En síntesis, la distinción propuesta resulta insuficiente para determinar los distintos supuestos en que procede la aplicación de principio de inmunidad del Estado y, más aun, los límites que el DI impone a la aplicación de la tesis restrictiva.”
III.2.4.- LA CODIFICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS.
Tal como ya lo hemos comentado el principio de inmunidad de jurisdicción ha sido objeto de importantes trabajos de codificación, los cuales se han verificado tanto en el ámbito de las legislaciones nacionales, como en el plano convencional.
“En el ámbito de las regulaciones nacionales destaca un conjunto de leyes especiales sobre la inmunidad del Estado extranjero adoptadas a partir de los años sesenta por países pertenecientes al sistema del Common Law. Cabe citar, entre otras, las leyes de Estados Unidos (1976), Gran Bretaña (1978), Singapur (1979), Sudáfrica (1981), Canadá (1982) y Australia (1985).
En el plano convencional un primer texto digno de mención es el Convenio de Bruselas de 1926 sobre inmunidad de los buques de propiedad estatal y su Protocolo adicional de 1934 El Convenio de Bruselas fue objeto de un número reducido de ratificaciones, careciendo de especial relevancia en la práctica. Su contenido ha servido no obstante de modelo para un número considerable de tratados bilaterales.
Ya con un ámbito material más comprensivo, ha de mencionarse el Convenio europeo sobre inmunidad de los Estados, celebrado bajo los auspicios del Consejo de Europa y abierto a la firma en Basilea en 1972. El Convenio se encuentra en vigor, siendo partes en él Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Luxemburgo, Países Bajos, Suiza y Gran Bretaña. Sus negociadores no buscaban tanto codificar el Derecho Internacional en la materia como encontrar soluciones a los distintos problemas que se plantean en este campo, por lo que algunas de las normas en él contenidas no tienen otro valor que el de reglas convencionales particulares.
Una labor de codificación internacional en sentido estricto, de alcance universal, fue emprendida por la CDI (Comisión de Derecho Internacional –Naciones Unidad) en 1978. Fruto de sus trabajos es el proyecto de artículos sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, aprobado en 1991, que se ha convertido en punto de referencia obligada en la materia.”
La Asamblea General de la ONU en resolución del 12 de diciembre de 2000, creó el Comité Especial sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, ante el cual se vienen realizando aun discusiones y reuniones para la finalización de lo que ya constituye el proyecto de “Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes”. Aun se mantienen los trabajos sobre esta Convención.
En el ámbito regional se han realizado también trabajos dignos de mención, figurando entre ellos el “proyecto interamericano sobre la inmunidad de jurisdicción de los Estados”, aprobado por el Comité Jurídico Interamericano en 1983.
En síntesis, puede observarse que la práctica internacional se ha visto enriquecida con un número importante de instrumentos, nacionales y convencionales, así como de proyectos de leyes y convenciones. A pesar de ello sigue siendo difícil determinar con precisión el alcance del principio de inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero.
III.2.5.- LA INMUNIDAD DE EJECUCIÓN.
La admisión de la tesis de la inmunidad relativa, puede eventualmente tener como consecuencia que se produzcan sentencias condenatorias en contra de Estados extranjeros, lo que nos lleva a observar que el principio de inmunidad también se hace presente en la fase de ejecución de las sentencias, en su vertiente de “inmunidad de ejecución”.
“La inmunidad del Estado se extiende a las medidas de ejecución (procedimientos de apremio, aprehensión o embargo de bienes, realización de cosas y derechos) sobre los bienes de los Estados extranjeros que se encuentren en territorio de otro Estado; también comprende las medidas cautelares que decidan los tribunales antes de dictar sentencia. Teóricamente, si se parte de un concepto amplio de <<jurisdicción>> que lo haga equivalente al conjunto de las competencias soberanas del Estado, podría sostenerse que la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución son dos aspectos de la misma inmunidad. Sin embargo, la práctica internacional distingue la inmunidad de jurisdicción de la inmunidad de ejecución como conceptos distintos. De hecho, la distinción es importante porque supone que la sumisión voluntaria o la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implican la sumisión o renuncia a la inmunidad de ejecución. El Estado puede alegar dicha inmunidad en el momento de la ejecución aunque hubiera aceptado la jurisdicción de los tribunales del Estado territorial.
Aunque en principio la inmunidad de ejecución ha de ser más amplia que la inmunidad de jurisdicción, porque tiene más repercusión en las relaciones entre los Estados que un Estado desposea a otro de sus bienes que el hecho de dictar una sentencia, en la práctica internacional la inmunidad de ejecución tampoco está reconocida en términos absolutos. Generalmente se considera que la inmunidad de ejecución depende de si los bienes que se pretende ejecutar se destinan al ejercicio de funciones públicas. Se ha dicho que <<debería descartarse la ejecución en todos los casos en que se enfrenta con la soberanía de un Estado extranjero, esto es, cuando se trata de bienes indispensables para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos, tales como los fondos públicos>>...
Recientemente la cuestión más delicada que se ha presentado ante los tribunales en relación con la inmunidad de ejecución es la de si se puede proceder contra las cuentas corrientes bancarias de Estados extranjeros cuando dichas cuentas son utilizadas tanto para funciones públicas (mantenimiento de las embajadas, sueldos para los representantes diplomáticos y funcionarios consulares, etc.), como para la realización de operaciones comerciales. El criterio más general, sin duda discutibles y discutido, es que la inmunidad de ejecución se extiende a dichas cuentas indistintas, lo que supone una ventaja para los Estados que operan a través de este mecanismo..” Deben tenerse muy en cuenta las siguientes premisas: i) Una medida de ejecución sobre bienes de un Estado extranjero tiene mayor incidencia y repercusión en las relaciones internacionales que la simple tramitación de un proceso; ii) La renuncia a la inmunidad de ejecución no implica la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, y de hecho hay sectores doctrinales que sostienen que si bien la inmunidad de jurisdicción puede aceptar restricciones, la inmunidad de ejecución no, puesto que ésta sí sería absoluta. iii) Las posibles restricciones que admitiría la inmunidad de ejecución, sólo alcanzarían aquellos bienes destinados a actividades de naturaleza comercial o de índole privada, quedando siempre a salvo todos aquellos bienes que estén afectos a un servicio público.
III.3.- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS JEFES DE ESTADO Y OTROS ORGANOS DEL ESTADO.
Las inmunidades otorgadas a los Jefes de Estado están íntimamente relacionadas con las inmunidades de los Estados. En el Derecho consuetudinario inglés, la inmunidad de los jefes de Estado (o Soberanos Extranjeros –foreign sovereigns) resultó por aplicación extensiva de la práctica constitucional conforme a la cual el Jefe de Estado local (domestic sovereign) no puede ser demandado en los tribunales de su propio Estado.
El jefe de Estado ha sido frecuentemente identificado con el Estado del cual es Jefe. En tiempos antiguos los Estados se identificaban con los Jefes de Estado, el cual personificaba a aquellos. La mayoría de los autores han tratado la inmunidad del Jefe de Estado junto con la inmunidad del Estado. Así, vemos que en textos como el Código Bustamante se consagran en un mismo plano y en igualdad de condiciones, la inmunidad del Estado y la del Jefe de Estado.
El reconocimiento de la inmunidad del Estado opera independientemente de que una demanda se dirija expresamente contra el Estado extranjero o contra su Gobierno, siempre que se refiera a actos realizados en nombre de aquel. La inmunidad del Estado se extiende también a sus demás órganos. Pero este principio presenta dificultades en su aplicación.
En primer lugar, la calificación de un ente como órgano de un Estado extranjero plantea dudas difíciles de responder, cuando se trata, por ejemplo, de organismos autónomos o en empresas públicas.
Mayores dificultades se plantean en la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción a las subdivisiones políticas del Estado, donde la práctica no es homogénea al respecto.
En este sentido, conviene tener en cuenta que el proyecto (ONU) de “Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes”, contempla dentro del concepto de Estado, a todos los órganos que lo integran, incluyendo sus entidades territoriales.
III.4.- INMUNIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA.
En cuanto a los miembros de la Misión diplomática el principio de inmunidad se encuentra universalmente consagrado en la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de 1961.
“El ejercicio de las funciones diplomáticas exige igualmente el reconocimiento de ciertos privilegios e inmunidades a favor de la Misión diplomática así como de sus miembros. Dichos privilegios e inmunidades se encuentran hoy consagrados en la Convención de Viena de 1961 que, si bien codifica en lo esencial las reglas de Derecho Internacional en la materia, ha venido a precisar su contenido y alcance, favoreciendo así una aplicación uniforme de los mismos.
Resulta hoy un lugar común afirmar también el fundamento funcional de los privilegios e inmunidades diplomáticos. La propia Convención de Viena así lo establece en su preámbulo al señalar que no se conceden a favor de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las Misiones (ne impediatur legatio) dentro del más escrupuloso respeto de su independencia, sin intromisiones ni presiones. Se explica así, por ejemplo, que se reconozca al Estado acreditante el derecho de renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del personal de la Misión. Cierto es, no obstante, que no todos los privilegios consagrados resultan esenciales a tal efecto (por ejemplo, los privilegios fiscales o aduaneros) y que el fundamento funcional no ha sido siempre respetado en la obra codificadora....
El alcance de los privilegios es inmunidades de las distintas categorías de miembros de la Misión diplomática presenta diferencias que no siempre se explican sobre la base de justificación funcional. Así, por ejemplo, la nacionalidad o la residencia permanente del interesado en el Estado receptor modifican en sentido restrictivo el status de algunos miembros de la Misión. Por otra parte, los privilegios e inmunidades diplomáticos se extienden hasta cierto punto a los familiares, así como, en menor medida, al personal de servicio.
La Convención de Viena consagra a favor de los miembros de la Misión:
...Inmunidad de jurisdicción en el Estado receptor... La inmunidad de jurisdicción es consecuencia lógica de la inviolabilidad personal, pero su alcance varía según los casos. Los agentes diplomáticos gozan de inmunidad absoluta de jurisdicción penal, así como de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa salvo en los siguientes supuestos: a) acciones reales sobre bienes inmuebles radicados en el Estado receptor (a menos que los posean por cuenta del Estado para fines de la Misión); a la luz de la práctica, debe entenderse que esta excepción no comprende las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento como ha señalado el Tribunal Constitucional español en la sentencia 140/1995...; b) acciones sucesorias en las que el agente figure a título privado como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario, y c) acciones referentes a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales (arts. 31 y 37.1). Esta última excepción sólo tiene sentido para el caso de que el Estado receptor permita al agente diplomático ejercer tales actividades pues, como sabemos, la Convención la prohíbe en principio.
A los demás beneficiarios, en cambio, sólo se les reconoce inmunidad de jurisdicción por los actos realizado en el ejercicio de sus funciones (art. 37.2 y 3)...
La Convención de Viena prevé, además, la posible renuncia a la inmunidad de jurisdicción (art. 32)... La renuncia corresponde al Estado acreditante y en principio debe ser expresa. Consecuentemente, de la mera personificación en un proceso no cabe deducir la existencia de renuncia. Ahora bien, se entiende que si una persona que goza de inmunidad una acción judicial no podrá invocarla frente a cualquier demanda reconvencional directamente ligada a la demanda principal; un amplio sector de la doctrina entiende implícita la renuncia siempre que el beneficiario de la inmunidad actúa como parte actora. Pero, en cualquiera de los casos señalados, la renuncia se limita al litigio considerado.
En cuanto a la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, debe señalarse que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no comporta renuncia a la inmunidad de ejecución. Consecuentemente, la ejecución de una sentencia penal podrá toparse con la inviolabilidad personal de la persona condenada o con la inviolabilidad de su residencia...
...La Convención de Viena no reconoce ningún privilegio o inmunidad a favor de los miembros de la Misión que ostentan nacionalidad del Estado receptor o que tengan en él su residencia permanente, excepción hecha de los agentes diplomáticos. Estos últimos gozan únicamente de inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones (art. 38).
...La Convención de Viena extiende los privilegios e inmunidades de los miembros de la Misión, salvo en el caso del personal de servicio. No precisa, sin embargo, quienes integran a tal efecto la familia. Al respecto hay antecedentes....
La Convención se refiere a <<los miembros de la familia que formen parte de su casa>>. A nuestro juicio, sin embargo, el fundamento funcional de los privilegios e inmunidades permite una interpretación restrictiva (cónyuge e hijos menores dependientes económicamente)...” Entre las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que regulan la inmunidad cabe tener presentes las siguientes:
“Art. 31: 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
Art. 32: 1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.
Art. 37: 1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Art. 38: 1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Art. 42: El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.”
III.5.- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR.
La inmunidad de jurisdicción de los miembros de la Oficina Consular se encuentra consagrada junto a otros privilegios y prerrogativas especiales, en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
“La Oficina Consular y sus miembros gozan de un estatuto equiparable, si bien algo más restrictivo, que las Misiones diplomáticas y sus miembros. Dicho estatuto se encuentra consagrado en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones conculares. Su fundamento funcional se expresa en este caso con la máxima ne impediatur officium.
Todos los miembros de la Oficina ven reducida su inmunidad de jurisdicción en el Estado receptor a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.
La Convención de Viena de 1963 excluye del ámbito de aplicación de los privilegios e inmunidades consulares a los empleados consulares y a los miembros del personal de servicio de la Oficina consular que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor, aun cuando no ostenten su nacionalidad ni tengan en él su residencia peremanente.” Entre las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que regulan la inmunidad cabe tener presente las siguientes:
“Art. 43: INMUNIDAD DE JURISDICCION
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o
b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
Art. 44: OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO
1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida coactiva o sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.
3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que envía.
Art. 45: RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.
Art: 57: DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS DE CARÁCTER LUCRATIVO
1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán:
a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;
b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o a su personal privado;
c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.”
III.6.- INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
Mientras la inmunidad de jurisdicción de los Estados como tales, sigue siendo hoy una regla derivada de la costumbre internacional, y no de una norma positiva universal del Derecho Internacional Público, la inmunidad de jurisdicción de las Organizaciones Internacionales sí se ha remontado al plano positivo del Derecho Internacional Público.
Tanto en los tratados de creación de cada Organización Internacional, como en los “Acuerdos Sede” que estas celebran, suelen incluirse siempre las correspondientes cláusulas de inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. En defecto de estas soluciones, es también una práctica reiterada de las Organizaciones Internacionales el celebrar Acuerdos especiales de inmunidades y prerrogativas con los Estados miembros de las mismas.
Y si bien se admite en la actualidad la tesis restrictiva de la inmunidad de jurisdicción en cuanto a los Estados, no sucede lo mismo con las Organizaciones Internacionales, las cuales gozan de inmunidad de jurisdicción absoluta, establecida positivamente en los textos de los respectivos convenios. La razón de ello obedece fundamentalmente a que las Organizaciones Internaciones sólo persiguen intereses colectivos a favor de los Estados que la integran, y en el hecho mismo de que éstas se integran por diversos sujetos de Derecho Internacional Público.
III.7- ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN EN EL SISTEMA VENEZOLANO.
Ya hemos comentado que la inmunidad de jurisdicción es un aspecto que pertenece al mismo tiempo al Derecho Internacional Público y al Derecho Internacional Privado. Esto nos conduce a examinar el problema sobre la base de las fuentes de cada una de estas ramas del Derecho, las cuales se encuentran en perfecta relación de coordinación.
Es generalmente aceptado que las fuentes de Derecho Internacional Público se encuentran recogidas y enunciadas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, cuyo texto reza:
«1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estado litigantes.
b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.
c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medios auxiliares para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 (obligatoriedad de la decisión sólo para las partes).
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir el litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren».
Por otro lado, la estructura jerárquica de las fuentes del Derecho Internacional Privado en Venezuela se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto es del tenor siguiente:
Art. 1: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (resaltado nuestro)
Así pues, siendo las normas Derecho Internacional Público la primera fuente del Derecho Internacional Privado, la materia de inmunidad queda siempre determinada por lo que al respecto disponga el Derecho Internacional Público, bien sea a través de tratados internacionales o bien a través de cualesquiera de sus otras fuentes, es decir, la costumbre internacional, los principios generales, así como las decisiones judiciales y doctrinas de publicistas de competencia; fuentes ésta que jerárquicamente se sitúan sobre la propia ley interna.
En materia de inmunidad de jurisdicción, en general, tienen vigencia varios tratados internacionales. Destaca en primer lugar el Código Bustamante, el cual consagra en sus artículos 333 y siguientes, lo relativo a la inmunidad de jurisdicción de los Estados, los Jefes de Estado y los representantes diplomáticos y consulares, así como de otros órganos del Estado. También destacan la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, las cuales consagran la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de las representaciones diplomáticas y consulares, respectivamente. Asimismo, Venezuela también ha suscrito numerosos tratados bilaterales y multilaterales que regulan lo relativo a la inmunidad de jurisdicción de organizaciones internacionales, conforme a la práctica generalizada de éstas de establecer convenios especiales que regulan la inmunidad de cada una de ellas.
Analicemos las particularidades de nuestro sistema según los distintos beneficiarios de la inmunidad de jurisdicción.
III.7.1.- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS Y SUS JEFES EN EL SISTEMA VENEZOLANO.
En cuanto a la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros en el sistema venezolano, encontramos normas positivas en el Código Bustamante, cuyo ámbito de aplicación se reduce sólo a las situaciones relacionas con los Estados partes de dicho Código. Específicamente, las normas del Código Bustamante que regulan este tema son las siguientes:
“Art. 333: Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.
Art. 334: En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.
Art. 335: Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este Código.
Art. 336: La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.
Art. 337: Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.” (resaltado nuestro)
Cómo puede observarse, el Código asume la tesis restrictiva de la inmunidad, puesto que se admite la competencia de los Tribunales del Estado receptor en los casos en que el Estado o su Jefe actúen como particulares, siempre que exista competencia conforme a los criterios atributivos del propio Código. Asimismo, se observa que la Inmunidad del Estado es extendida en los mismos términos al Jefe de Estado, así como a los comandantes de buques y a las aeronaves de guerra.
Fuera de los casos de aplicación del Código Bustamante, la jurisprudencia venezolana ha acogido de forma pacífica y reiterada la tesis restrictiva de la inmunidad de jurisdicción. Así se puede constatar en recientes decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Gloria María Rodríguez c. Embajada de Austria; que ratifica sentencias de fechas: 30/07/1998; 03/10/2001; 19/09/2001. Se asume expresamente la tesis de inmunidad de jurisdicción restringida, en función de la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis.
En estas sentencias, la mayoría de ellas de orden laboral, se ha establecido que cuando se demanda a una República, y aun cuando esto se haga “en la persona de su embajador...”, la demanda se entiende dirigida contra el Estado extranjero y no en contra de la persona que lo representa, y de esa manera, en lugar de aplicarse la Convención de Viena que protege al embajador, se aplican los principios de inmunidad de jurisdicción del Estado, bajo una concepción restrictiva, considerándose como actos de gestión la contratación de personal, aunque se trate de personal de la Misión Diplomática (En esta corriente la más reciente sentencia fue dictada en el caso Nelly Gutiérrez García contra la Embajada de la República del Ecuador, de fecha 19-06-2003). Un antecedente, sin embargo, sostuvo lo contrario invocando la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aun cuando se había demandado a la “Embajada de la República del Perú en la persona de su embajador...” (Sent. TSJ-SPA, 06-07-2000, Caso Bruno García Santos contra Embajada de la República del Perú)
También en materia de hechos ilícitos, acaecidos como consecuencia de sucesos que no constituyen actos de imperio, se considera que el Estado extranjero no puede invocar su inmunidad. Así lo decidió la CSJ-SPA, en un caso de demanda por daños ocasionados por un accidente que tuvo lugar en la embajada de los EEUU, donde una mujer sufrió una fractura de tobillo, aduciendo que el percance se originó por falta de la debida señalización de los trabajos de construcción que allí se efectuaban. Caso Lilia M. Ramírez contra los Estados Unidos de América, de fecha 10 de julio de 1998.
III.7.2.- EL DEBATE ACERCA DE LA DIPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 151 DE LA CONSTITUCIÓN.
La disposición contenida en el artículo 151de Constitución de la República, el cual reproduce el texto del artículo 127 de la Constitución de 1961, ha originado una gran polémica en relación a la inmunidad de jurisdicción. Reza dicha norma:
Art. 151 CRBV: “En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.”
Esta norma ha sido tradicionalmente interpretada por nuestra doctrina como contentiva del principio de inmunidad de jurisdicción. Especialmente, el profesor Fermín Toro, sostiene con vehemencia que de dicha norma se desprende el principio de inmunidad de jurisdicción en los términos más absolutos, y aunque dicha norma sólo se refiere a los contratos de interés público celebrados por el Estado venezolano, ese principio debe extenderse a todas las situaciones, y aplicarse así, también, a los casos en que Estado extranjeros sean demandados ante los Tribunales venezolanos.
En nuestra opinión esta norma no constituye una disposición sobre inmunidad de jurisdicción. De su texto no parece desprenderse este principio, ni se hace mención al mismo. Además, su carácter unilateral la hace absolutamente ineficaz para constituir una fuente de Derecho Internacional que deba ser acatada por otros Estados. En el Derecho Comparado, las legislaciones y normativas internas, sobre inmunidad de jurisdicción, se limitan a regular la inmunidad que su respectivos tribunales deben reconocer a Estados extranjeros. Ninguna de ellas intenta imponer reglas que serán reconocidas por otros Estados, más allá de lo que pueda resultar por aplicación del principio de reciprocidad.
Así pues, la norma del artículo 151 CRBV no debe considerarse como una fuente reguladora de la inmunidad de jurisdicción. De hecho, las decisiones jurisprudenciales que reconocen el principio de la inmunidad de jurisdicción no fundamentan la existencia del este principio en la referida norma, sino en el Derecho Internacional.
Para nosotros, el alcance del artículo 151 CRBV no va más allá de establecer un supuesto de “jurisdicción exclusiva” de los tribunales venezolanos, y de establecer implícitamente una prohibición a los agentes venezolanos contratantes de someterse a jurisdicciones extranjeras en cuanto a los respectivos contratos de interés público.
III.7.3.- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA MISIÓN DIPLOMÁTICA EN EL SISTEMA VENEZOLANO.
En esta materia rige para Venezuela la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 con un ámbito de aplicación absoluto, pues independientemente de los países que la hayan ratificado constituye una norma de aceptación internacional casi absoluta. Dicha Convención fue ratificada por Venezuela en el año 1964 (GO. No. 27.612 de fecha 7-12-1964).
Nuestra jurisprudencia ha aplicado en diversas oportunidades esta Convención reconociendo la inmunidad de jurisdicción de embajadores extranjeros. Destaca en este sentido la decisión del caso María E. Albornoz de Vidal contra el Embajador de España, del 17-10-96, CSJ-SPA. También se cuenta entre estas la ya citada decisión del caso Bruno García Santos contra Embajada de la República del Perú (Sent. TSJ-SPA, 06-07-2000), en la que se aplicó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y se reconoció la inmunidad de jurisdicción, aun cuando se había demandado a la “Embajada de la República del Perú en la persona de su embajador...”.
Igualmente, sobre el particular también están vigentes las siguientes normas del Código Bustamante:
“Art. 337: Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.
Art. 339: En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.”
III.7.4.- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR EXTRANJEROS EN EL SISTEMA VENEZOLANO.
En esta materia rige la Convención de Viena sobre relaciones consulares, también con un ámbito de aplicación absoluto, pues independientemente de los países que la hayan ratificado constituye una norma de aceptación internacional casi absoluta. Dicha Convención fue ratificada por Venezuela en el año 1965 (GO. No. 976 ext. de fecha 16-09-1964).
Asimismo, están vigentes las siguientes disposiciones del Código Bustamante.
“Art. 338 CB: Los cónsules extranjeros no estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.
Art. 339 CB: En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.”
III.7.5.- LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y SUS MIEMBROS EN EL SISTEMA VENEZOLANO.
Como ya se adelantó, Venezuela ha suscrito y ratificado numerosos tratados bilaterales y multilaterales que consagran la inmunidad de jurisdicción de las respectivas organizaciones internacionales. Sobre esta materia resulta emblemática la sentencia del caso SELA, que no solamente precisó algunas consideraciones sobre la inmunidad de las organizaciones internacionales, sino también de la inmunidad en general. Se trata del caso de Irama de León contra el Sistema Económico Latinoamericano, decido en fecha 5 de mayo de 1994, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa. A continuación transcribimos un extracto de la misma:
“La praxis internacional es unánime en reconocer la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales, sus órganos y personal.
Las organizaciones internacionales no tienen un territorio. Ninguna de ellas dispone de un área sobre la cual tenga jurisdicción exclusiva. Su sede principal ubicada en el territorio de un determinado Estado soberano puede ser de su propiedad, ello, no obstante no implica de ninguna manera una cesión de soberanía sobre el suelo. Por el contrario, el artículo 8 de la Constitución ratifica la soberanía de la República sobre el suelo ocupado por las representaciones diplomáticas o consulares, sujetas a establecerse en el área que determinen las autoridades venezolanas la Ley.
Especial cuidado ponen entonces los Estados soberanos en la regulación de los derechos y deberes de las organizaciones internacionales que ellos crean. Así, tanto los tratados constitutivos como los denominados “Headquarters Agreements” o Acuerdos de Sede entre el gobierno del Estado sede y la organización internacional correspondiente ponen especial cuidado en regular detalladamente lo relativo a los derechos y privilegios de dichas organizaciones. La finalidad de dicha regulación es garantizar que la organización internacional disfrute de las libertades necesarias para la exitosa gestión de sus funciones. Las organizaciones internacionales para poder desarrollar su actividad con plena autonomía y no estar sujetas a impedimentos o limitaciones impuestos por los Estados miembros y especialmente, por parte del Estado que los hospeda o estado-sede, gozan de privilegios e inmunidades regulados en sus instrumentos constitutivos o acuerdos posteriores. De manera, la experiencia internacional ha considerado que se hace indispensable eximir a esas organizaciones dela jurisdicción de los distintos Estados soberanos. Dicha inmunidad de jurisdicción se extiende no tan solo a los denominados actos soberanos o acta jure imperii sino también a los actos de derecho privado o de carácter empresarial denominado acta iure gestionis. La razón de lo anterior responde a la íntima vinculación de cualquiera actividades desarrolladas por la organización internacional con las finalidades perseguidas por la misma. De esta manera, resulta razonable excluir los actos de derecho privado de dichas organizaciones de la jurisdicción de los Estados soberanos. Por lo tanto, por lo que respecta a las organizaciones internacionales rige el principio de la inmunidad de jurisdicción absoluta, en relación a aquellos actos que configuren presupuesto necesario y directo para la realización o desarrollo dela actividad que constituye objeto del organismo internacional respectivo. En consecuencia, sólo de los actos que supongan ejecución directa del objeto o actividad del organismo internacional, realizados por los sujetos a los cuales el tratado o convenio invista de tal facultad y mientras se encuentran en ejercicio de la misma, puede predicarse su inmunidad jurisdiccional.”
La sentencia es contradictoria, pues dice que para las organizaciones internacionales “rige el principio de la inmunidad de jurisdicción absoluta”, pero también asienta, “en relación a aquellos actos que configuren presupuesto necesario y directo para la realización o desarrollo de la actividad que constituye objeto del organismo internacional respectivo”, agregando además que “sólo de los actos que supongan ejecución directa del objeto o actividad del organismo internacional”... “puede predicarse su inmunidad jurisdiccional”. En otras palabras, se reconoce el carácter absoluto de la inmunidad de jurisdicción de las Organizaciones Internacionales, pero al mismo tiempo se le restringe “sólo” a una determinada clase de actos: los que supongan la ejecución directa de su objeto. Esta restricción no hace más que recordar la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis.
De manera que esta materia se encuentra sujeta a una gran incertidumbre en nuestro sistema. En definitiva, la inmunidad de jurisdicción de las Organizaciones Internacionales se desprende de su respectivo tratado, y su interpretación queda sujeta al criterio del Juzgador quien deberá apoyarse en la praxis internacional, la cual admite en general el carácter absoluto de dicha inmunidad.
IV.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA JURISDICCIÓN.
La atribución de la jurisdicción y sus posibles excepciones, es un asunto que como hemos expuesto queda sujeto a la diversidad de fuentes tanto internas como internacionales que tienen aplicación en esta materia. Pero el tratamiento procesal de la jurisdicción, es decir, la tramitación en juicio de la cuestión de determinación de la jurisdicción parte de lo establecido en el artículo 57 de la LDIP y luego se regula conforme a lo pautado en los artículos 62, 63, 64 y 66 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose también tener en cuenta, en cuanto a los casos en que el asunto de la jurisdicción se platee como una cuestión previa, lo establecido en los artículos 346, 349, 353 y 358 del mismo Código.
Art. 57 LDIP: “La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
El profesor EUGENIO HERNÁNDEZ BRETÓN señala al respecto: “El control jurisdiccional de la jurisdicción venezolana se efectúa, al igual que lo que ya preveía el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la institución de la regulación de jurisdicción. El artículo 57 de la LDIP, sin embargo, amplía el poder de control a todo tipo de causa y la falta de jurisdicción podrá declararse de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. A la solicitud de regulación se le atribuyen efectos suspensivos del proceso hasta que se dicte la decisión correspondiente. Sólo si se niega la jurisdicción es que los autos se remitirán inmediatamente y de oficio a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por vía de consulta. Tanto en este caso, como en el que el tribunal que conozca del asunto afirme la jurisdicción venezolana, el litigante que se vea perjudicado por la decisión en cuestión, podrá solicitar la regulación de jurisdicción. De confirmarse la falta de jurisdicción se ordenará el archivo del expediente, extinguiéndose la causa. De afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión correspondiente. Cada legislador limita su función en esta materia a declarar si los tribunales propios tienen o no jurisdicción. No hay pues, posibilidad alguna de remitir o indicar jurisdicción a tribunales extranjeros. Ello es consecuencia de la diversa estructura y función de las normas sobre jurisdicción.” El artículo 57 LDIP deroga el artículo 49 CPC, salvo por lo que se refiere a la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública. Sin embargo, hoy también se plantea la duda sobre la posibilidad de que el artículo 49 CPC esté también vigente respecto de los casos de falta de jurisdicción frente a árbitros nacionales (ver título I de esta guía).
La tramitación procesal de los problemas de jurisdicción se efectúa en atención de los artículos del CPC que a continuación se transcriben:
“Art. 62 CPC; A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Art. 63 CPC: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.
Art. 64 CPC: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Art. 66 CPC: La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
Art. 76 CPC: La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.
Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ...
Art. 349 CPC: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Art. 353 CPC: Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Art. 358 CPC: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75...”
BROTÓNS, Antonio Remiro y otros: Derecho Internacional, ob. cit., pp. 776, 782-787.